Contrato de Adhesión Abogados en Panamá

Contrato de Adhesión y Clausulas Abusivas en Panamá

En todo momento, como consumidores, clientes podemos encontrarnos ante la duda e inseguridad acerca de la licitud de determinada acción estipulada en un contrato y que por desconocimiento podríamos chocar con las llamadas cláusulas 
abusivas, las cuales son en general descubiertas cuando accedemos a los órganos jurisdiccionales, ante posibles incumplimientos de las obligaciones contenidas en un contrato por las partes.
 
En nuestra legislación, los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado,  sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley, siendo, necesario encontrar el punto de equilibrio, para que no se utilice el principio de autonomía de la voluntad como instrumento para desconocer otros derechos. 
 
Debido al diseño normativo sobre la materia en nuestro país, la discusión sobre la ilicitud por la condición de cláusulas abusivas que integran un contrato, puede ser demandadas para que sean declaradas abusivas por un tribunal, luego de firmado el documento y con ello lograr que se sustraigan del espíritu del contrato el contenido de dichas cláusulas. 
 
En Panamá, el uso de cláusulas abusivas dentro de los contratos de adhesión, es común. Y nuestra legislación provee un mecanismo para dejar sin efecto el contenido de tales cláusulas, aun sabiendo que tal proceder no es cómodo para el consumidor, pues implica la presentación de un proceso ante la vía ordinaria con posterioridad a la firma del contrato, ya que son estos los tribunales con la competencia privativa para conocer y pronunciarse en estos temas. 
 
Vemos pues que, los contratos de adhesión son definidos por ley, como aquellos que han sido elaborado por el proveedor (agente económico), sin que el consumidor haya podido negociar su contenido al momento de contratar, adhiriéndose este último a su contenido con su firma de aceptación. En otras palabras, es un acuerdo en donde el agente económico, impone al consumidor un documento prediseñado, sin la posibilidad de que pueda discutirlo o modificarlo, el cual representa desproporción para una de las partes, mientras que, a la otra, le aventaja un beneficio mayor, por lo que sus cláusulas pueden ser consideradas nulas por 
abusivas.
 

Precisamente, esta ha sido una de las razones por la que la implementación de la Ley 45 de 2007, Que dicta normas sobre protección al consumidor y defensa de la competencia y otra disposición, tuvo real importancia, ya que se centra en limitar los abusos que pudieran darse por parte de los proveedores, con la utilización de este tipo de contratos de adhesión, en los que el consumidor no le brindan opciones de pactar ni negociar nada. Pero, por otro lado, la protección que la normativa ha establecido para el consumidor en este tipo de contratos de

adhesión, no puede ser utilizado como sustento para considerar el desconocimiento de la existencia de obligaciones pactadas dentro de un contrato.

En efecto, sobre el particular, el artículo 33 de la Ley 45, en su numeral 3, define el contrato de adhesión de la siguiente manera:

“Artículo 33. Definiciones. Para los efectos de este Título, los siguientes términos se entenderán así:

  1. Contrato de adhesión. Aquel cuyas cláusulas han sido establecidas unilateralmente por el proveedor de bienes y  servicios, sin que el consumidor pueda negociar su contenido al momento de contratar.
  2. …”

(El resaltado y subrayado es nuestro).

Vemos pues, que lo desprendido de la norma antes mencionada para que un contrato de adhesión se tenga como tal, es menester, entre otros requisitos, que las partes contratantes sean un proveedor y un consumidor. Este último es definido en el numeral 2 del citado artículo 33 como la “Persona natural o jurídica que adquiere de un proveedor bienes o servicios finales de cualquier naturaleza.” El carácter abusivo de una cláusula se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios objeto del contrato y considerando todas las circunstancias concurrentes en el momento de su celebración, así como todas las
demás cláusulas del contrato.
 
Ante la existencia de estas problemáticas y en vías de establecer ese normal equilibrio que se encuentran en los demás contratos, la legislación dota al consumidor de defensas, como es el de presentar nulidades absolutas y relativas por cláusulas abusivas dentro de los contratos de adhesión. Lo que no significa que se busque desconocer en su totalidad el contrato. Es decir, que, si se determina que el contenido de una cláusula es abusivo, no con ello se desconoce el contrato en su totalidad, siendo excluida únicamente tal cláusula.
 

En la precitada Ley 45 de 31 de octubre de 2207, en los artículos 74 y 75, se establecen de manera taxativa que son abusivas, absolutamente nulas y relativamente nulas las condiciones generales de los contratos de adhesión que restrinjan los derechos del adherente o consumidor, aunque tal circunstancia no se desprenda claramente del texto. Las cláusulas abusivas más comunes en los contratos se refieren a: penalizaciones excesivas impuestas por el agente económico, que se establezca otra sede de justicia distinta a la establecida por ley para dirimir futuras controversias, renuncia impuesta al consumidor para discutir sus derechos, cláusulas que establecen la no devolución de dineros al consumidor, bajo ningún concepto, entre otras cosas.

Es importante señalar que el departamento de Defensoría de Oficio de la ACODECO, brinda representación legal de oficio para aquellos consumidores que solicitan asistencia de un abogado de la institución y que por razones de la cuantía o monto de la reclamación no le es competente a la ACODECO decidir y se requiere que un tribunal declare la nulidad de algunas cláusulas contratantes, logrando instaurar un número considerable de procesos por cláusulas abusivas en contratos de adhesión en los tribunales de comercio, brindando el respaldo para los consumidores en materia legal.

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